En GONZÁLEZ RODRÍGUEZ & ASOCIADOS consideramos que el conocimiento es uno de los pilares fundamentales del éxito. Es por ello por lo que, a continuación, ponemos a su disposición los aspectos esenciales concernientes a la pensión de alimentos, para que de esta forma pueda conocerlos y saber si es la figura que más se adecua a sus necesidades.
Podemos definir de forma clara y concisa los alimentos como todos aquellos medios necesarios para que una persona pueda cubrir sus necesidades vitales, no sólo las relativas a la comida, sino todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como educación y los gastos de embarazo y parto.
Por lo tanto, la obligación de alimentos es aquélla que tiene una persona de cubrir dichas necesidades vitales de otra.
El Código civil distingue dos tipos de alimentos:
Con lo señalado anteriormente, por ejemplo, si una persona adinerada está obligada a dar alimentos restringidos a un hermano y amplios a un hijo, al hermano le tendrá que proporcionar lo necesario para salir adelante, mientras que al hijo debe proporcionarle una vida acomodada e incluso lujosa, en función de sus medios.
Obligados a darse alimentos amplios: en virtud del artículo 143 del Código civil, están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos amplios:
Dispone el artículo 148, párrafo primero, del Código civil, que la obligación de proporcionar alimentos es exigible desde que el alimentista tenga derecho a percibirlos, pero quien tiene que proporcionarlos no está obligado a hacerlo hasta que se interponga la correspondiente demanda.
A) Pluralidad de alimentantes: en el caso de que haya varias personas obligadas a proporcionar alimentos a otra, se establece el siguiente orden de preferencia respecto a quién le corresponde la obligación:
En el caso de que haya varios obligados en el mismo “escalón”, la obligación deberá repartirse entre ellos proporcionalmente a sus medios.
No obstante, en caso de urgente necesidad y cuando se den circunstancias especiales, podrá el Juez correspondiente obligar a una de ellas a que preste los alimentos provisionalmente, sin perjuicio de que ésta pueda reclamar luego a los demás obligados que les correspondiera.
B) Pluralidad de alimentistas: en el caso de que varias personas tengan derecho a percibir alimentos de la misma persona, ésta, si puede, deberá proporcionárselos a todos ellos.
Sin embargo, si no tiene medios para proporcionárselos a todos, se guardará el siguiente orden de preferencia:
En estos casos, obviamente, quien alega ser pariente de otra persona y, además, le pida alimentos, en principio no tiene derecho todavía a obtenerlos.
No obstante, cuando existan motivos suficientes para ello, tales alimentos pueden acordarse por el Tribunal correspondiente de forma provisional, como así prevé el artículo 768.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fuera de este caso, no cabe obtener alimentos de ninguna persona cuyo parentesco no conste todavía legalmente.
Tanto para el caso de los alimentos restringidos como para el caso de los alimentos amplios, la cuantía de la prestación será la adecuada para que el alimentista alcance, respectivamente, el nivel mínimo de vida, o el que corresponda en el caso de los amplios.
Tal y como dispone el artículo 146 del Código civil, la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Sí, tanto si aumentan o disminuyen las necesidades del alimentista, como si aumentan o disminuyen los medios del alimentante, aumentará o disminuirá correlativamente y de forma proporcional, la cuantía de la prestación de alimentos. No obstante, esta cuantía no podrá ser inferior a la mínima que requieren los alimentos restringidos.
Son los tribunales los que, teniendo en cuenta, como hemos dicho, los medios del alimentante y las necesidades del alimentista, se encargan de fijar la cuantía concreta de la prestación de alimentos, siendo la cantidad fijada, como hemos dicho también, susceptible de revisión tantas veces como cambien las necesidades del alimentista o las posibilidades del alimentante.
No obstante, esta determinación de la cuantía por los tribunales procederá siempre que no haya mutuo acuerdo de los interesados para establecer el montante de aquélla, siempre y cuando la cuantía acordada sirva para cubrir las necesidades del alimentista.
En principio, como regla general, la forma de cumplir con la obligación de alimentos queda a elección del alimentante, que puede elegir entre dos opciones:
No obstante, en aquellos casos en los que el alimentante no tiene la posibilidad de cumplir recibiendo y teniendo en su casa al alimentista (por ejemplo, en caso de divorcio, porque el otro cónyuge tenga la custodia del menor) no será posible la elección, sino que habrá que pasar la correspondiente pensión.
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